jueves, 25 de octubre de 2012

PROYECTO DE LEY DE REGIMEN DE ACCIONES AL PORTADOR DE LA REPUBLICA DE PANAMA


 
Proyecto de Ley
De de de 2012
Que adopta un régimen de custodia aplicable a las acciones emitidas al portador
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto adoptar un régimen de custodia aplicable a las acciones emitidas al portador existentes a la fecha de publicación de la presente Ley, así como también a aquellas que se emitan con posterioridad, de conformidad con la Ley 32 de 26 de febrero de 1927 y demás disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Autoridad competente. Aquella entidad del Estado de la República de Panamá que, en virtud de su legislación, esté facultada para solicitar y recabar información para efectos de:
i. el blanqueo de capitales, o

ii. el financiamiento de actividades terroristas, o
iii. cualquiera actividad ilícita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, o
iv. el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
2.
Agente de Notificación. Persona o entidad que, de acuerdo a los términos de esta Ley, ha sido debidamente designada por el custodio extranjero autorizado para que, en su nombre y representación, reciba notificaciones y requerimientos relacionados con cualquier aspecto u obligación vinculado con el ejercicio de la actividad de custodia a que se refiere esta Ley.
Cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se entenderán incluidos tanto el plural como el femenino.

Capítulo II
De la Obligación de Entrega en Custodia
Artículo 3.


Obligación y plazo de entrega de los certificados de acciones emitidos al portador con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. La Junta Directiva de toda sociedad que emita certificados de acciones al portador con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, o quien esté autorizado por ésta, deberá entregar tales certificados a un custodio autorizado.
La Junta Directiva, o quien esté autorizado por ésta, tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para cumplir con la obligación de entregar los certificados de acciones emitidos al portador a quien se designe como custodio autorizado conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Dicho plazo se computará desde la fecha de emisión de los certificados a que hace referencia este párrafo.

Artículo 4.
Obligación y plazo de entrega de los certificados de acciones al portador emitidos antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los certificados de acciones al portador que hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán ser entregados a un custodio autorizado dentro del plazo de transición correspondiente.
Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará si en el plazo de transición, los certificados de acciones emitidos al portador son convertidos a certificados de acciones nominativas, son cancelados o son objeto de redención.
Capítulo III

Del Custodio Autorizado
Artículo 5.

De los custodios residentes autorizados. Podrán actuar como custodios residentes autorizados de los certificados de acciones emitidos al portador los bancos de licencia general, bancos de licencia internacional, fiduciarias y las casas de valores ubicados en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia del Mercado de Valores, respectivamente. Asimismo, podrán actuar como custodios residentes autorizados de los certificados de acciones emitidos al portador los abogados o firmas de abogados que actúen como agente residente de la sociedad emisora, siempre y cuando cuenten con la licencia o permiso correspondiente cumpliendo con los requisitos que establezca la legislación que para tal efecto se elabore.
En caso que los certificados de acciones emitidos al portador se encuentren depositados bajo el resguardo de un custodio residente no autorizado, se entenderá que no se han cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4 de esta Ley.

Artículo 6.
De los custodios extranjeros autorizados. Podrán actuar como custodios extranjeros autorizados aquellos bancos, fiduciarias, y casas de valores ubicados en jurisdicciones miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero (GAFI) o de sus miembros asociados que cuenten con normas para prevenir el lavado de dinero, siempre que sean entidades supervisadas por un ente autorizado en el país de su operación y que, previo al inicio de la prestación del servicio de custodia, se
comprometan formalmente por escrito con el agente residente de la sociedad emisora en la República de Panamá a:

1. Mantener en su custodia los correspondientes certificados de acciones al portador;
2. Mantener un registro con la información a que hace referencia esta Ley; y
3. Cumplir con la obligación de entregar la información a que hace referencia esta Ley, habiendo sido autorizado previamente por el propietario de los certificados de acciones emitidos al portador, cuando aplique.
Para actuar como custodio extranjero autorizado, la entidad respectiva deberá asimismo inscribirse, para efectos informativos, ante la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia del Mercado de Valores de la República de Panamá, según corresponda, en un registro especial llevado para tal efecto por las citadas Superintendencias. Asimismo, deberá entregar a la respectiva Superintendencia una declaración jurada, debidamente traducida, en caso que corresponda, y legalizada, donde deje constancia que se encuentra sometido a la supervisión de un ente autorizado en el país de su operación, que practica medidas para conocer al cliente y que cumplirá con la obligación de entregar la información a que hace referencia esta Ley, habiendo sido autorizado previamente por el propietario de los certificados de acciones emitidos al portador, cuando aplique.
Las Superintendencias respectivas deberán publicar en sus páginas web una lista de los custodios extranjeros autorizados para actuar como tales, con indicación de la fecha de inscripción. La lista indicada deberá ser debidamente actualizada en la medida en que haya cambios en ésta y, en caso de custodios extranjeros que hayan sido suspendidos, ésta deberá reflejar la fecha efectiva de esta suspensión.
Los custodios extranjeros autorizados deberán, igualmente, designar a un agente de notificación en la República de Panamá en relación, única y exclusivamente, con la actividad de custodio extranjero autorizado, cuya identidad deberá ser informada al agente residente de la sociedad emisora y a la Superintendencia respectiva mediante la declaración jurada indicada en este artículo.
Sólo podrán actuar como agentes de notificación, los bancos de licencia general e internacional y las casas de valores ubicados en la República de Panamá y el agente residente de la sociedad emisora.
En caso que los certificados de acciones emitidos al portador se encuentren depositados bajo el resguardo de un custodio extranjero no autorizado, se entenderá que no se han cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4 de esta Ley.



Artículo 7.
De la información que debe ser entregada al custodio autorizado. Al momento de hacer entrega de los certificados de acciones emitidos al portador a que se refiere los artículos 3 y 4 de esta Ley, quien los entregue en custodia deberá suministrar a los
custodios autorizados, ya sean residentes o extranjeros, una declaración jurada que deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, nacionalidad, número de pasaporte vigente, dirección física y dirección de correo electrónico o número de fax de la persona que le entregó el certificado al portador en custodia, en caso que ésta sea diferente a alguna de las enumeradas en los numerales siguientes; y
2. Nombre completo, nacionalidad, número de pasaporte vigente, dirección física y dirección de correo electrónico o número de fax del propietario de todo certificado de acción emitido al portador; y
3. Nombre completo, nacionalidad, número de pasaporte vigente, dirección física y dirección de correo electrónico o número de fax de toda persona que detente interés legítimo en todo certificado de acción emitido al portador, aún cuando no se trate de su propietario; y
4. Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora.
La información a que hace referencia el presente artículo deberá ser actualizada por el propietario de cualquier certificado de acciones emitido al portador, o a quien esté autorizado por éste, tan pronto ocurra algún cambio que afecte la información suministrada al custodio autorizado.
El custodio autorizado no podrá recibir los certificados de acciones emitidos al portador en caso que no estén acompañados de la declaración jurada con la información completa a que se refiere este artículo.

Artículo 8.
De las obligaciones del custodio autorizado. El custodio autorizado deberá mantener copia de la información recibida de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, de las notificaciones que haya efectuado de conformidad con lo previsto en esta Ley y de cualquier otra documentación o notificación que hubiera recibido en el transcurso del ejercicio de la custodia.
El custodio autorizado deberá mantener la custodia de los certificados de acciones emitidos al portador en todo momento. Asimismo, podrá emitir certificaciones en las que conste la identidad del propietario de los certificados de acciones emitidos al portador.

En caso del custodio residente autorizado, los certificados de acciones emitidos al portador deberán en todo momento estar físicamente en la sede principal del custodio residente autorizado ubicada en Panamá. En caso del custodio extranjero autorizado, los certificados de acciones emitidos al portador en custodia deberán estar en todo momento en la dirección física que éste haya proporcionado al agente residente al momento que le notifique su condición de custodio, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
El custodio autorizado estará obligado a entregar la información a que hace referencia esta Ley cuando ésta sea requerida por las autoridades competentes. Los custodios extranjeros autorizados estarán obligados a entregar la información a que hace referencia el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley al agente residente de la sociedad emisora.
La información recibida por el custodio autorizado deberá mantenerse en estricta reserva. La entrega de la información a petición de la autoridad competente no se considerará como un incumplimiento de la obligación del custodio autorizado de mantener la información en estricta reserva.

PARÁGRAFO ÚNICO
: Los custodios autorizados están obligados a conservar por un período de cinco (5) años copia de todos los documentos que hubieren mantenido en calidad de custodio autorizado. Dicha obligación nacerá a partir del día siguiente en que renuncien a la custodia, se efectúe la sustitución de custodio autorizado, reciban la notificación de suspensión en el ejercicio de sus funciones como custodio autorizado o en que los certificados de acciones al portador hayan sido convertidos en certificados de acciones nominativas, hayan sido cancelados o hayan sido objeto de redención.
Artículo 9.
Del cese o renuncia del custodio autorizado. En caso que el custodio autorizado renuncie a la custodia encomendada, deberá notificar por escrito tal decisión al propietario de los certificados de acciones emitidos al portador, a cualquier persona que detente interés legítimo en dichos certificados, a la sociedad emisora, al agente residente de ésta y a quien le encargó la custodia, en caso que éste último difiera de los antes mencionados. Para tal efecto, el custodio autorizado debe efectuar la notificación con al menos catorce (14) días calendario de anticipación a la fecha en que cesarán sus funciones de custodio autorizado.
A partir de la fecha de notificación al propietario, éste, o quién esté autorizado por éste, tendrá un plazo de catorce (14) días calendario para nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio autorizado anterior. Una vez nombrado el nuevo custodio autorizado y notificado el anterior, éste último estará obligado a entregar los certificados de acciones emitidos al portador y el registro de la información a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley al nuevo custodio autorizado en un plazo no mayor de veintiún (21) días calendario contados a partir de la fecha de ésta última notificación.
Artículo 10.
Sustitución del custodio autorizado. A los fines de esta Ley, únicamente el propietario de los certificados de acciones emitidos al portador, o quién esté autorizado por éste, podrá designar un nuevo custodio autorizado.
Para tal efecto, deberá notificar por escrito tal decisión al custodio autorizado actual, indicando el nombre completo, dirección física y datos de contacto del nuevo custodio autorizado. En un plazo no mayor de veintiún (21) días calendario contados a partir de la fecha de dicha notificación, el custodio autorizado anterior está obligado a entregar los

certificados de acciones emitidos al portador que haya mantenido en custodia y el registro de la información a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley al nuevo custodio autorizado.
El custodio autorizado anterior deberá, además, notificar por escrito a la sociedad emisora y al agente residente de ésta de su sustitución en un plazo no mayor de catorce (14) días calendario contados a partir de la notificación de su sustitución. Dicha notificación deberá contener nombre completo, dirección física y datos de contacto del nuevo custodio autorizado.

Artículo 11.
Suspensión de custodio autorizado. En caso de suspensión del ejercicio de la actividad de custodia de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, el custodio suspendido tendrá la obligación de notificar por escrito de este hecho al propietario de los certificados de acciones emitidos al portador, a cualquier persona que detente interés legítimo en dichos certificados, a la sociedad emisora, al agente residente de ésta y a quien le encargó la custodia, en caso que éste último difiera de los antes mencionados, en un plazo no mayor de veintiún (21) días calendario contados a partir de la notificación de la suspensión.
A partir de la fecha de la notificación, el propietario, o quién esté autorizado por éste, tendrá catorce (14) días calendario para nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio autorizado anterior. Una vez nombrado el nuevo custodio autorizado y notificado el anterior, éste último estará obligado a entregar los certificados de acciones emitidos al portador y el registro de la información a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley al nuevo custodio autorizado en un plazo no menor de veintiún (21) días calendario contados a partir de la fecha de esta última notificación.

Capítulo IV

De las Notificaciones
Artículo 12.
De la notificación de la designación de custodio autorizado. En un plazo que no excederá de catorce (14) días calendario, el custodio autorizado está obligado a notificar por escrito a la sociedad emisora y al agente residente de ésta, de su designación como custodio autorizado. En dicha notificación deberá indicar su nombre completo, dirección física y los datos de la persona a la que la sociedad emisora y su agente residente podrán contactar en caso que fuere necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. Todo custodio autorizado deberá, además, indicar al agente residente el nombre de la sociedad emisora.

El custodio extranjero autorizado, además de la información indicada en este artículo, deberá igualmente indicar al agente residente la dirección física exacta donde mantendrá

bajo resguardo los certificados de acciones emitidos al portador y la información a que hace referencia el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
La custodia se considerará perfeccionada con el envío de la información y notificación a que hace referencia este artículo.

PARÁGRAFO ÚNICO.
La sociedad emisora deberá mantener en sus registros la notificación a que se refiere este artículo relacionada con el nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y datos de contacto.
Artículo 13.
De la notificación de cambio de agente residente. Cuando por cualquier circunstancia la sociedad emisora cambie de agente residente, la sociedad quedará obligada a notificar por escrito de tal cambio al custodio autorizado, con indicación del nombre completo, dirección física, datos de contacto y correo electrónico o número de fax del nuevo agente residente, en un plazo que no deberá exceder de catorce (14) días calendario después de la fecha en que se haga efectivo el cambio. Una vez recibida dicha notificación, el custodio autorizado deberá informar al nuevo agente residente de su condición en un plazo que no deberá exceder de catorce (14) días calendario computados desde la fecha en que recibió la notificación. En el caso del custodio extranjero autorizado, éste deberá asimismo entregar al nuevo agente residente, dentro del plazo antes señalado, la documentación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la información a que hace referencia el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
Capítulo V

De las Sanciones
Artículo 14.

Sanciones aplicables por el incumplimiento de entregar en custodia los certificados de acciones emitidos al portador. Cualquier certificado de acciones emitido al portador, que no cumpla con los requerimientos de esta Ley, será considerado cancelado y, por lo tanto, no se podrán ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a éste reconocidos por Ley, sin perjuicio de las acciones legales que los interesados de buena fe puedan ejercer por los daños y perjuicios causados
Artículo 15.
De las sanciones aplicables al custodio autorizado. Cuando alguna autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento del incumplimiento por un custodio autorizado de las obligaciones que impone esta Ley, notificará por escrito de tal incumplimiento a la Superintendencia de Bancos de Panamá, en el caso de bancos y fiduciarias, y a la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, en el caso de las casas de valores, las cuales procederán a aplicar las sanciones que correspondan. Se exceptúa de esta disposición el incumplimiento por parte del custodio residente autorizado de la obligación establecida en el artículo 8 relacionada con la entrega de la información a que hace referencia esta Ley cuando ésta sea requerida por las autoridades competentes.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado por el ente regulador respectivo mediante la imposición de las siguientes sanciones:

1. El custodio residente autorizado que reciba certificados de acciones emitidos al portador en custodia sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a Cinco Mil Balboas (B./5,000.00).
2. El custodio residente autorizado que no cumpla con mantener copia de la información a que se refiere esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a Cinco Mil Balboas (B./5,000.00).
3. El custodio residente autorizado que no cumpla con mantener en su sede principal los certificados de acciones emitidos al portador, será sancionado con una multa equivalente a Mil Quinientos Balboas (B./1,500.00).
4. El custodio residente autorizado que no cumpla con mantener la custodia de los certificados de acciones emitidos al portador, será sancionado con una multa equivalente a Diez Mil Balboas (B./10,000.00).
5. El custodio residente autorizado que no cumpla con mantener en todo momento en estricta reserva la información recibida de acuerdo con lo previsto en esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a Veinticinco Mil Balboas (B./25,000.00).
6. El custodio residente autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su renuncia o de su sustitución, dentro de los plazos previstos en los artículos 9 y 10 de esta Ley, respectivamente, será sancionado con una multa equivalente a Quinientos Balboas (B./500.00).
7. El custodio residente autorizado que no cumpla con entregar los documentos e información a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de esta Ley dentro de los plazos previstos en dichos artículos, será sancionado con una multa equivalente a Quinientos Balboas (B./500.00).
8. El custodio residente autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su designación como tal, dentro del plazo previsto en el artículo 12 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a Cinco Mil Balboas (B./5,000.00).
9. El custodio residente autorizado que no cumpla con notificar por escrito al nuevo agente residente de su condición como tal, dentro del plazo y según lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a Cinco Mil Balboas (B./5,000.00).
10. El custodio residente autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su suspensión, dentro del plazo previsto en el artículo 11 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a Dos Mil Balboas (B./2,000.00).
11. Procederá la suspensión para ejercer la actividad de custodia por un período de tres (3) años cuando el custodio residente autorizado se dedique a la prestación de los servicios como tal, sin cumplir con los requerimientos de esta Ley. Esta sanción aplicará igualmente al custodio extranjero autorizado cuando se dedique a la prestación de los servicios como tal, sin cumplir con los requerimientos de esta Ley.
Las resoluciones que suspendan el ejercicio de la actividad de custodia deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial, previa notificación del interesado.

Capítulo VI
De la Transferencia de los Certificados de Acciones Emitidos al Portador
Artículo 16.

La transferencia de derechos, títulos e intereses sobre certificados de acciones emitidos al portador mantenidos en custodia de acuerdo a los términos de esta Ley no se considerará perfeccionada hasta tanto el custodio autorizado de los certificados al portador sea formalmente notificado por escrito de tal transferencia.
Capítulo VII

Disposiciones Transitorias
Artículo 17.

Respecto de los certificados de acciones al portador que hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se otorga un plazo hasta el 1 de febrero de 2016 para entregar tales certificados a un custodio autorizado.
Artículo 18.
En caso que durante el período de transición aplicable a esta Ley se decidiera redimir o cancelar los certificados de acciones emitidos al portador, los nuevos certificados de acciones deberán ser emitidos en forma nominativa, y en caso de ser emitidos al portador, se deberán someter al régimen de custodia establecido en esta Ley, de conformidad con el artículo 3.
Capítulo VIII

Disposiciones Finales
Artículo 19.

Esta Ley comenzará a regir el día hábil siguiente luego de transcurridos tres (3) meses computados a partir de su promulgación.

 
 
 
 
 


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