viernes, 27 de julio de 2012

FIDEICOMISO VS. FUNDACION DE INTERES PRIVADO



FIDEICOMISO VS. FUNDACION DE INTERES PRIVADO
Por: Gabriel Aguilar

 Lombardi Aguilar Group / www.laglexcom
Históricamente el Trust como estructura ha sido utilizado principalmente en los países de derecho anglosajón o Common Law,  y no siempre fue comprendido por los representantes de los países de Derecho Civil. En algunos países se asimila el Trust anglosajón con la figura del Fideicomiso, y en nuestro país se establecen algunas diferencias entre ambos, sin embargo para fines prácticos El Fideicomiso mantiene similar estructura con el Trust. Por otro lado, la principal diferencia entre las dos estructuras normadas por nuestra legislación, es decir, entre el Fideicomiso y una Fundación de Interés Privado, se encuentra en  “el derecho de controlar”. Así, vemos que según la Ley 1 de 1984 (De 5 de enero de 1984) que regula el Fideicomiso en Panamá se entiende por Fideicomiso “un acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos en favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente”. Se entiende como Fideicomitente para este propósito aquella persona que entrega ciertos bienes para un fin lícito a otra persona llamada fiduciario para que realice el fin a que se destinaron los bienes. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas físicas o morales que tengan la capacidad jurídica necesaria para hacer la afectación de los bienes y las autoridades jurídicas o administrativas competentes. El Fideicomiso debe ser totalmente controlado y administrado por un fiduciario en provecho de los mejores intereses de los beneficiarios del fideicomiso, y una vez que los activos son transferidos a un fideicomiso por el fideicomitente, ya no tiene ningún control sobre ellos, y puede ser constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.  Podrán añadirse bienes al fideicomiso por el fideicomitente o por un tercero después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario, El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes determinados o sobre todo o parte de un patrimonio. La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse expresamente y por  escrito. No valdrán como fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos y podrán constituirse fideicomiso para cualesquiera fines que no contravengan a la moral, las leyes o el orden público. Todo fideicomiso será considerado oneroso, salvo que en el instrumento de fideicomiso se establezca expresamente que el fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios. La remuneración del fiduciario será la que señala el instrumento de fideicomiso y, a falta de ellos, será igual a la que se pague usualmente en el domicilio donde se constituye el fideicomiso. El instrumento de fideicomiso deberá contener: 1. La designación completa y clara del fideicomitente, fiduciario y beneficiario, cuando se trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación  2. La designación suficiente de los fiduciarios o beneficiarios sustitutos, si los hubiere 3. La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo sobre los cuales se constituye  4. La declaración expresa de la voluntad de constituir fideicomiso  5. Las facultades y obligaciones del fiduciario 6. Las prohibiciones y limitaciones que se impongan al fiduciario en el ejercicio del fideicomiso  7. Las reglas de acumulación, distribución o disposición de los bienes, rentas y productos de los bienes del fideicomiso 8. Lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso 9. La designación de un Agente Residente en la República de Panamá que deberá ser un abogado o firma de abogados, quien deberá refrendar el instrumento de fideicomiso 10. Domicilio del fideicomiso en la República de Panamá 11. Declaración expresa de que el fideicomiso se constituye de acuerdo con las leyes de la República de Panamá. El instrumento de fideicomiso podrá contener además las cláusulas que el fideicomitente o el fiduciario tengan a bien incluir que no sean contrarias a la moral, las leyes, o al orden público. Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por notario. Por otro lado, Ley No. 25 (de 12 de Junio de 1995) regula las Fundaciones de Interés Privado en Panamá, y éstas a su vez requieren de la figura de un protector, que es generalmente una persona conectada a uno de los fundadores Fundación (fideicomitente) y por lo tanto puede tener  cierta influencia en el proceso de desarrollo y gestión de una Fundación. Por otra parte, la Fundación se le permite tener una cuenta bancaria, a diferencia de un fideicomiso, en donde un administrador opera el capital. La Fundación es una entidad legal separada y por lo general nombra a uno o más beneficiarios para un fin socialmente responsable, como una organización de caridad. Su dueño no se registrada en los registros públicos ya que la Fundación no tiene un propietario. La Fundación puede ser titular de acciones de una sociedad, convirtiéndose totalmente confidencial, así. Las fundaciones son estructuras efectivas para administración de  la herencia y el propósito de optimización de impuestos. Por lo tanto, una fundación cuando está debidamente estructurada e incorporada en Panamá para cualquier necesidad especial y objetivos puede proporcionar los beneficios de una empresa comercial, sin fines de lucro y la confianza, con ello se garantizará la confidencialidad, así como la protección eficaz de gestión de activos y oportunidades.






















EL ARBITRAJE COMO MECANISMO PRIVADO EN LA SOLUCION DE CONFLICTOS EN PANAMA


Por: Gabriel Aguilar
Socio de la firma Lombardi Aguilar Group

www.laglex.com
Panamá como centro de comercio mundial cuenta con mecanismos que garantizan la eficaz aplicación de  métodos privados de solución de conflictos, uno de ellos es la institución denominada Arbitraje. Nuestro país posee un régimen general de arbitraje a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999 que reconoce la eficacia del acuerdo de las partes de excluir de los tribunales ordinarios de justicia el conocimiento de los conflictos que se deriven de relaciones contractuales o no contractuales de ámbito local o internacional, y proporciona a los árbitros y a las partes del proceso arbitral lo necesario para una efectiva administración de justicia. Antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley los Convenios con carácter internacional eran la base fundamental para reconocer la validez del acuerdo arbitral suscrito por las partes, y se contaba con reglas de aplicación universal para el reconocimiento y ejecución en Panamá de laudos dictados en el extranjero (Convenio de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras aprobado mediante Ley No. 5 de 25 de octubre de 1983). Las cláusulas arbitrales en contratos suscritos con el Estado panameño son válidas, y El Estado panameño queda vinculado al convenio arbitral en el contrato donde la cláusula está insertada. El arbitraje en Panamá como medio de solución de conflictos se reconoce expresamente como ente integrante de la jurisdicción en el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Panamá, que indica que: El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la ley establezca. La Administración de Justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán decidir por sí mismos acerca de su propia competencia. Igualmente, en el numeral 4 del artículo 200 de nuestra Carta Magna, encontramos como funciones del Consejo de Gabinete: Acordar con el Presidente de la República que este pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación. Por otro lado, podemos indicar que el artículo 3 del Código Judicial establece la forma como será ejercida la administración de justicia en lo judicial, permitiendo que pueda ser realizada por arbitradores o árbitros. Concepto. Podemos entender al Arbitraje como es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales. Características del Arbitraje. Las características principales del arbitraje son: El arbitraje es consensual, un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado, como es el caso de la cláusula de arbitraje en el contrato, o mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. Las partes seleccionan al árbitro o árbitros. Algunos Centros de Solución de Conflictos permiten a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único, o tres árbitros, aquí cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. Estos Centros poseen una base de datos de árbitros expertos con experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en toda clase de aspectos técnicos y jurídicos. El arbitraje es un procedimiento confidencial. La decisión del tribunal arbitral es definitiva y también se le denominada Laudo Arbitral, por lo que salvo pacto en contrario por la partes el Laudo Arbitral es definitiva y produce los efectos de cosa juzgada.






CONYUGUES DE EJECUTIVOS EXTRANJEROS PODRÁN LABORAR EN PANAMÁ

Por: Gabriel Aguilar
Socio de la firma Lombardi Aguilar Group

Según informes de altos funcionarios públicos de Panamá existe en nuestro país un déficit de trabajadores nacionales con altos niveles de estudio o calificación laboral para el desempeño en ciertas tareas, por lo que las empresas extranjeras aquí establecidas se han visto en la necesidad de solicitar al gobierno de Panamá que estudie la posibilidad de levantar la prohibición de trabajar a los cónyuges de ejecutivos extranjeros contratados en nuestro país. Las facilidades con que cuenta nuestro país para la captación de inversión extranjera y desarrollo de nuevos negocios exige de un número cada día mayor de profesionales calificados, por lo que así como se les otorgan permisos de trabajo a ejecutivos de esas empresas multinacionales aquí establecidas, también se solicita que se le permita a los cónyuges de esos ejecutivos contratados a fin de que puedan establecer relaciones laborales remuneradas en Panamá. Según se ha expuesto, no se satisface la demanda de personas con altos niveles de capacitación profesional y laboral en estas empresas, y por lo cual el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) está trabajando en conjunto con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Mitradel) y el Ministerio de Gobierno y Justicia para facilitar un acuerdo interinstitucional que permita la a los cónyuges de los ejecutivos o ejecutivas que han llegado al país, su incorporación a la actividad productiva nacional. Aunque no se ha dado a conocer el mecanismo utilizado por estas instituciones para el cálculo de este déficit laboral declarado, ni los procesos legales a utilizarse para emitir los permisos laborales a estos cónyuges de ejecutivos extranjeros, parece cierto que sí se estudia la posibilidad de normar el tema. Las empresas representantes de inversión extranjera en Panamá señalan que enfrentan dificultades para contar con suficiente personal laboral altamente calificado, y que a los cónyuges de quienes laboran en estas empresas multinacionales y radicados en Panamá no se les permite trabajar, aún cuando en muchos casos se trata de personas con altos niveles de estudio o calificación laboral por lo que se hace necesario buscar un mecanismo que permita que puedan aportar sus conocimientos a nuestro país. Según informes este acuerdo interinstitucional entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Migración y el Ministerio de Comercio e Industrias está en revisión, y lo importante será contar lo antes posible con un estudio a fin de brindar respuesta a necesidades laborales reales. La propuesta va dirigida principalmente a la ocupación por parte de cónyuges de ejecutivos extranjeros de aquellas plazas de trabajo disponibles en el mercado nacional para personas de alto nivel de formación (por definir), siempre y cuando previamente se acredite que nos existen nacionales calificados para ocuparlas, sin desplazar a los panameños. Esta iniciativa guarda relación con el TPC con Estados Unidos, el proyecto de ley 349 de Asociación Público Privada, Sede de Empresas Multinacionales, ya que todas buscan la apertura de las barreras que impiden trasladar mano de obra, pero sin que con esto se debiliten las reglas laborales. Panamá ha legislado en los últimos años buscando atraer capitales e inversiones extranjeras, logrando éxito, sin embargo debemos tener en cuenta que esto traerá como consecuencia el aumento de la demanda en posiciones laborales no tradicionales y altamente calificadas, por lo tanto se hace necesario un estudio completo que refleje tal necesidad para que la iniciativa logre el éxito necesario. Email:gabriel.aguilar@laglex.com www.laglex.com

CÓMO INCORPORAR UNA SOCIEDAD ANONIMA EN PANAMA

CÓMO INCORPORAR UNA SOCIEDAD ANONIMA EN PANAMA Por:Gabriel Aguilar Socio de la firma de abogados Lombardi Aguilar Group Una sociedad anónima panameña puede ser organizada por dos o más personas naturales (suscriptores), mayores de edad, panameños o extranjeros), así como por personas jurídicas, con cualquier propósito (legal) para lo cual se comprometen a suscribir por lo menos una acción cada uno (se consideran los accionistas) del total del capital autorizado de la sociedad. En la práctica, dos personas físicas o jurídicas pueden actuar como los suscriptores con la posibilidad de renunciar a sus derechos de suscripción y asignar los derechos como tal a los verdaderos propietarios o beneficiarios. El capital autorizado de una sociedad anónima panameña no tiene que ser suscrito o pagado. Agente Residente. Es la firma de abogados o abogado que actúa de acuerdo a ley No.32 de 1927 como enlace o representante entre la sociedad y el gobierno panameño, tal y establecen las normas suscritas por Panamá y conocidas como “conozca a su cliente". Tasa única. Es el impuesto anual que debe pagar toda sociedad anónima panameña y es de $300.00, existen recargos de acuerdo a la ley por pagos atrasados en este concepto. Requisitos para la formación y el registro de una sociedad anónima panameña. -El nombre de la sociedad debe incluir alguna de las siguientes abreviaturas: Corporation (Corp.) Incorporación (Inc.) o sociedad anónima (SA). El nombre de una sociedad puede estar en cualquier otro idioma extranjero. No puede haber dos (2) las empresas con el mismo nombre, de ahí la necesidad de comprobar previamente la disponibilidad del nombre de la Corporación en el Registro Público. Los objetivos de la sociedad generalmente pueden amplios y generales, y/o ciertos objetos específicos para los cuales está organizada la sociedad. -El capital social autorizado. El capital social autorizado puede indicarse en cualquier otra moneda, e indicar el número de acciones y su valor nominal o sin valor nominal . El tipo de acciones. La Ley de sociedades de Panamá permite que las acciones sean al portador, comunes y / o acciones preferentes y clase - clase A o clase B (si procede), con o sin derecho a voto, así como cualquier derecho y / o restricciones que se desee. Los Directores. Se requiere un mínimo de tres (3) directores, y pueden ser personas físicas o jurídicas o cualquier otra jurisdicción nacional. Los Dignatarios. La sociedad debe contar al menos con un presidente, un secretario y un tesorero, estos pueden ser personas naturales o jurídicas, nacionales o de otra jurisdicción, pueden designarse vicepresidentes, sub / secretarias y otros sub cargos, y una misma persona puede tener otros cargos, no sólo como director, pero no se recomienda que el Presidente actúe además como secretario por razones prácticas. Los directores y dignatarios no tienen que ser accionistas. Duración. Puede ser perpetua o indicar la fecha en que se disolverá. Como sociedad Offshore. Una sociedad anónima panameña que no se realiza negocios en Panamá no está sujeta a impuesto sobre la renta, pero puede tener sus oficinas de nuestro país para gestionar sus operaciones fuera de nuestro país, y puede mantener sus libros en la forma que desee y en cualquier parte del mundo. Las empresas con operaciones locales deben mantener sus libros y registros en Panamá, ya sea de forma manual, mecánica o electrónicamente. La Ley de Sociedades Anónimas de Panamá permite a las personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad y lugar de residencia actuar como directores y dignatarios de una sociedad anónima de Panamá. No existen restricciones impuestas por la ley o las regulaciones locales que impiden que una empresa panameña pueda hacer negocios con o en cualquier otro país del mundo. Si los ingresos de una sociedad anónima panameña provienen de fuentes extranjeras no pagarán impuestos sobre sus beneficios, independientemente de su capital autorizado. Las Reuniones.-Las reuniones de directores pueden efectuarse por cualquier medio electrónico, no es necesario estar en Panamá, siempre que el pacto social así lo permite, es necesario emitir un informe que detalla cómo la comunicación se efectuó. Redomicilio. El cambio de domicilio o jurisdicción (redomicilio) es permitido desde o hacia Panamá, si así se estipula en los artículos de incorporación.-Disolución. La disolución voluntaria de una sociedad anónima panameña es permitida en cualquier momento, se requiere la aprobación de los accionistas en una reunión convocada para ese propósito, y sus liquidadores pueden ser designados con el propósito de concluir los negocios de la empresa dentro del período de liquidación de (3) tres años establecido por la ley, muy adecuado para sociedades que tienen operaciones en el extranjero. De lo contrario, los directores podrían actuar como fiduciarios de la sociedad registrada con el fin de su liquidación. Email: gabriel.aguilar@laglex.com sitio web www.laglex.com

martes, 24 de julio de 2012

Curaçao To Offer Trust

 

Curaçao To Offer Trust

10 July 2012
Article by Romana Hejlova
The government of Curaçao approved a law that will allow for the formation of trust funds. A Curaçaotrust will be treated similar to the well known private foundation (Stichting Particulier Fonds, SPF).

The SPF is a type of tax exempt private foundation that does not need to have a charitable purpose. Though it may not engage in profit making business activities, it can strive to manage assets profitably Since payments to beneficiaries outside Curaçao are not taxed either, money can flow freely in and out of an SPF.

Private foundations are often used in our tax-planning structures because they offer protection against business liabilities and allow for the transfer of income to private hands.

A trust is basically a common law version of a foundation: instead of a founder, there is a settlor, and instead of a director there is a trustee. But in spite of the similarities and similar tax treatment of a Curaçao trust and private foundation, it does make a difference for other nations. The use of a trust or a foundation can be instrumental for tax planning structures, depending on whether the proposed beneficiary is living in a common law or civil law jurisdiction.

With enacting a trust law, Curaçao has just increased its tax planning market potential by a large measure.

United Arab Emirates: Changes To The UAE Commercial Companies Law

 

United Arab Emirates: Changes To The UAE Commercial Companies Law

20 July 2012
Article by Christopher Dixon and Hasan Rizvi

You will need to start considering your constitutive documents and existing governance mechanics.

As you may be aware the existing UAE Commercial Companies Law (Federal Law No. 8 of 1994 concerning commercial companies) is intended to be repealed in its entirety shortly and replaced with a new set of provisions. The new Commercial Companies Law ("Proposed CCL") will impose a variety of new requirements in relation to corporate law in the UAE and will affect the broad spectrum of corporate entity established in the UAE including companies owned by the Federal Government and the Government of Dubai, companies wholly owned by UAE nationals and foreign persons, those Free Zones Companies which will be permitted to operate outside of their Free Zone, limited liability companies and public and private joint stock companies.
The Proposed CCL is also likely to affect the duties and responsibilities of directors and managers as well as implementing changes in relation to accounting procedures and general corporate governance measures.
We have reviewed the Proposed CCL and we are fast developing an understanding on how the proposed new laws will affect our client base. In particular we note that Article 380 of the Proposed CCL provides:
"Existing companies to which the provisions of this law apply must amend their memorandum and articles of association so as to comply with the provisions of the law within a period not exceeding one year from the date the provisions come into force. ..."
Further the Proposed CCL states that in the event a company does not comply with this provision, the company will be deemed to be dissolved.
Given such dire consequences, it will very shortly become critical for corporate and commercial clients to consider their constitutive documents and existing governance mechanics. Early consideration and preparation for these new laws will ensure that any adverse operation consequences are avoided.


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gab1965@cwpanama.net