PANAMA LOGRA RESTABLECER EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD
Luego
de la aceptación de que la modificación del artículo 694 del Código Fiscal a
través de la Ley 120 de 2013 fue un enorme error, el gobierno nacional promulgó
el pasado 10 de enero de 2014 en la Gaceta Oficial Nº 27450-A, la Ley 1 de 2014
por medio de la cual se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley 120 de 2013 y se
restituye la vigencia del artículo 694 del Código Fiscal.
La
aprobada Ley 1 de 8 de enero de 2014 ha sido promulgada como una norma de orden
público, derogando los artículos 2 y 3 de la Ley 120 de 2013. En la misma se
restablece la vigencia del texto del artículo 694 antes de su modificación por
la Ley 120 de 2013, con efectos retroactivos al 31 de diciembre de 2013,
quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 694. Es objeto de
este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro
del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se
perciba.
Contribuyente es según este título, la persona natural
o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del
impuesto.
PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del
territorio de la República de Panamá:
a. La renta proveniente del trabajo personal cuando
consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus
representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes
encomienda la realización de funciones fuera del país.
b. La proveniente del trabajo personal remunerado con
sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o
en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del
ejercicio de su profesión u oficio.
c. Los ingresos obtenidos por las empresas de
transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes,
cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de
Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos
derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el
territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable.
No se considerarán renta gravable producida dentro del
territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes
marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales
operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home
port en la República de Panamá.
d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la
prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de
telecomunicaciones establecidas en el país.
e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo
domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o
acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que
incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor,
regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de
invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos
industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre
la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su
erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los
recibió.
Para esto, la persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de
Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar
las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 del Código
Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este
deber de retención no aplicará, en el evento de que la persona natural o
jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya
registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección
General de Ingresos.
Las personas naturales o jurídicas que, por razón de
sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio
nacional que le sean requeridas para la generación de renta declarada en la
República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos
que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o
ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán
considerarse como renta gravable.
PARÁGRAFO 2. No se considerará producida dentro del territorio de
la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:
a. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá,
la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual
dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida
en Panamá siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el
exterior.
b. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá,
transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el
exterior.
c. Distribuir dividendos o cuotas de participación de
personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no genere ingresos
gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de
rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá,
incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los
literales a. y b. de este Parágrafo.
El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y
procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará
renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las
rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor
de seis (6) meses.
La
ley 1 de 08 de enero de 2014 logra restablecer el principio de la
territorialidad y la vigencia del artículo 694 del Código Fiscal, por ende sólo
se grava la renta producida dentro de Panamá.
El
parágrafo 1 del artículo 694 del Código Fiscal señala lo que se entiende por
renta producida dentro del territorio panameño, y destaca el literal e) establece
el trato aplicable a las remesas al exterior, y que se aplica a la renta percibida por
personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio panameño, y
que se derivan de actos o servicios prestados beneficiando a personas
domiciliadas en el territorio panameño, las cuales deberán aplicar las tarifas
de ISR correspondientes sobre el 50% de la suma a remitir, siempre que la misma
haya sido tomada como un gasto deducible por la persona que recibió el
servicio.
El
parágrafo 2 del artículo 694, señala las rentas que no se consideran producidas
dentro del territorio panameño por nuestra legislación fiscal, y por ende no serán
objeto de aplicación del ISR.
Instituciones
legales históricas como las sociedades anónimas, leyes bancarias,
abanderamiento de naves, la zona libre de colón, y otras tienen sus bases en
estos principios.