miércoles, 15 de enero de 2014

PANAMA LOGRA RESTABLECER EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD

PANAMA LOGRA RESTABLECER EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD


Luego de la aceptación de que la modificación del artículo 694 del Código Fiscal a través de la Ley 120 de 2013 fue un enorme error, el gobierno nacional promulgó el pasado 10 de enero de 2014 en la Gaceta Oficial Nº 27450-A, la Ley 1 de 2014 por medio de la cual se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley 120 de 2013 y se restituye la vigencia del artículo 694 del Código Fiscal.

La aprobada Ley 1 de 8 de enero de 2014 ha sido promulgada como una norma de orden público, derogando los artículos 2 y 3 de la Ley 120 de 2013. En la misma se restablece la vigencia del texto del artículo 694 antes de su modificación por la Ley 120 de 2013, con efectos retroactivos al 31 de diciembre de 2013, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.

Contribuyente es según este título, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá:

a. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

b. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio.

c. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable.

No se considerarán renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá.

d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país.

e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió.

Para esto, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará, en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos.

Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que le sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable.

PARÁGRAFO 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:

a. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.

b. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.

c. Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no genere ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a. y b. de este Parágrafo.

El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.

La ley 1 de 08 de enero de 2014 logra restablecer el principio de la territorialidad y la vigencia del artículo 694 del Código Fiscal, por ende sólo se grava la renta producida dentro de Panamá.



El parágrafo 1 del artículo 694 del Código Fiscal señala lo que se entiende por renta producida dentro del territorio panameño, y destaca el literal e) establece el trato aplicable a las remesas al exterior, y  que se aplica a la renta percibida por personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio panameño, y que se derivan de actos o servicios prestados beneficiando a personas domiciliadas en el territorio panameño, las cuales deberán aplicar las tarifas de ISR correspondientes sobre el 50% de la suma a remitir, siempre que la misma haya sido tomada como un gasto deducible por la persona que recibió el servicio.

El parágrafo 2 del artículo 694, señala las rentas que no se consideran producidas dentro del territorio panameño por nuestra legislación fiscal, y por ende no serán objeto de aplicación del ISR.

Instituciones legales históricas como las sociedades anónimas, leyes bancarias, abanderamiento de naves, la zona libre de colón, y otras tienen sus bases en estos principios.